POL
201660 biol201
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[Recurso de Inconstitucionalidad] Artículo 20 LPJ

Al TRIBUNAL SUPREMO DE POL

D. Byzantium en representación de Kendel ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que mediante el presente escrito interpongo fórmula de RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD contra la LEY DEL PODER JUDICIAL sobre la base de los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Que la LEY DEL PODER JUDICIAL establece en su artículo 20 que la no personación de la parte pasiva lleva a la aceptación de las pretensiones de la parte activa

SEGUNDO.- Que la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE POL, en su titulo VI literal X establece el derecho a la no indefensión como parte del derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales, dentro de un compendio de derechos relativos a la justicia procesal.

TERCERO.- Que la aceptación de las pretensiones de la parte activa es sin duda incompatible con este derecho constitucional.


I. DE LA COMPETENCIA.
Que el presente Tribunal al que me dirijo es competente de conocer del proceso de conformidad con lo dispuesto por nuestra Ley Reguladora del Poder Judicial.


II. DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA.
Corresponde al PRESIDENTE DEL PARLAMENTO, en su calidad de representante del Poder Legislativo.


Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO: Que habiendo por presentado este escrito con los documentos acompañados al mismo, se sirva admitirlo, me tenga por comparecido en nombre de la parte recurrente y por interpuesto recurso contra la LEY DEL PODER JUDICIAL se emplace a al mismo al objeto de que comparezca si a su derecho conviniere y previos los trámites procesales, se dicte sentencia en su día por la que se declare la INCONSTITUCIONALIDAD de dicho artículo o se ofrezca jurisprudencia para su interpretación

Por ser de justicia, que respetuosamente solicito en POL a LUNES 12 de OCTUBRE DE 2020

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201660 biol201
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#Una vez analizado los fundamentos jurídicos presentados por la parte activa este tribunal procede a la admisión a trámite el presente recurso de inconstitucionalidad de conformidad con lo establecido en el art.26 de la Ley del Poder Judicial al considerarse la presente fórmula suficientemente fundada en derecho y conforme con el resto de requisitos procedimentales.

Es así que se exhorta al Presidente del Parlamento @chiribito, en su calidad de representante del Poder Legislativo, para que comparezca ante este Tribunal debiendo señalar quién será el encargado de la representación técnica de la parte y disponiendo para ello de un plazo de 24 horas desde la publicación del presente mensaje.

221993 Chiribito
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#Don @Eltomash de Poniente y Bribón y Fridonia será el representante del Parlamento en esta causa, señoría.

201660 biol201
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#Una vez debidamente representadas todas las partes se otorga a la parte recurrente @Byzantium, un plazo de 24 horas para plantear su alegato único,

203938 Byzantium
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Con la venia.

Con el motivo de un reciente caso civil, se trajo a colación en la plaza pública una proposición legal que no puede ser sino un error o una oración poco conveniente redactada por un legislador con prisa. Nuestra LPJ establece

[quote]Artículo 20: De la personación.

a) Las personas llamadas al proceso deberán personarse en el hilo del mismo e informar sobre quién ejercerá la representación procesal, que deberá ser un abogado o el ministerio fiscal en los casos de concesión de asistencia jurídica gratuita, siempre en el plazo de 24 horas días.

b) La no personación dará lugar a la aceptación de las pretensiones de quien interpuso la fórmula.

c) Se entenderán como no personadas las personas que no concurrieran al proceso sin causa justificada al juez, quien deberá decidir si concede una prórroga a dichas personas.

d) En los procesos iniciados por denuncia, se sancionará al acusado por rebeldía en grado grave si no se personase.[/quote]

El literal B es la oración que queremos traer a la vista de nuestro Supremo Tribunal, "La no personación dará lugar a la aceptación de las pretensiones de quien interpuso la fórmula.".

De esta forma, señoría, todo depende del tipo de proceso en el que estemos. Es evidente que tal afirmación, por muy rotunda que pueda parecer, no tiene uso en procesos penales, ya que la aceptación de las pretensiones no significa nada en esos procesos, en los que igualmente el juez debe evaluar las pruebas y sentenciar en consonancia a ello, incluso en un juicio donde la parte denunciada no se presentase. Al mismo tiempo parece evidente que la ley permite al tribunal llamar al Ministerio Fiscal a formar parte del proceso. Podría darse tal proceso y ajustarse a las condiciones de "un proceso con todas las garantías".

Pero en un proceso civil, señoría, esta proposición puede tener claras consecuencias. No personarse equivale a aceptar las pretensiones y equivaldría por lo tanto no solo a resolver el juicio en favor de la parte demandante sino tambien a resolverlo exactamente en relación a las pretensiones de la parte demandante. Del mismo modo, señoría, si un juez resolviera de forma distinta, se podría evaluar que tal sentencia no corresponde a derecho. Al mismo tiempo, la ley no establece claramente para procesos civiles un mecanismo por el cual el juez puede llamar a intervenir a otras partes, como si ocurre en el proceso penal.

La Constitución establece varias proposiciones en relacion al derecho a un proceso con todas las garantías. La jurisprudencia es abundante al respecto.

A esta parte no se le ocurre ninguna interpretación del literal B del artículo 20 que permita a la parte demandada ausente o no personada tener un proceso con todas las garantías. Es especialmente grave en el caso de una demanda contra un ciudadano inactivo, que no se presenta durante varios días. Los ciudadanos no tienen la obligación de conectarse a diario. Una interpretación literal y severa de este artículo permitiría demandar a un inactivo por 100k monedas de forma falsa y obtenerlas. Este ciudadano podría volver y tener 100k monedas de deuda. Gravísimo. El demandante tendría 100k monedas que son, a todas luces, robadas. Ante un ciudadano que está presente y no le da la gana personarse, la cuestión podría ser distinta. En el mismo caso, una condena por rebeldía podría ser bastante, sin necesidad de aceptar las pretensiones de la parte activa. La rebeldía existe.

Esta parte desea oir al tribunal sobre la posibilidad de interpretar este artículo de una forma distinta a la expresada, de forma que ambas proposiciones fueran compatibles. Tal jurisprudencia sería valiosa para evitar cualquier situación como esa. Si no existe, entonces debe ser declarado inconstitucional y sus efectos, nulos, para la salud de este país y sus tribunales.

Un saludo.

201660 biol201
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#Muchas gracias señor Byzantium, una vez finalizada la intervención de la parte recurrente tiene la palabra la parte recurrida representada por D. @eltomash, dispone de 24 horas para ello.

224679 Eltomashillo
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#Con la venia, señoría:

Quiero empezar, señoría, exponiéndole que, como trata de hacer la parte activa, no puede analizarse una Ley tan compleja como la Ley Reguladora del Poder Judicial desde la óptica de un solo artículo. El artículo 20, que tan vehementemente agita la parte recurrente no es sino un engranaje de una maquinaria judicial perfectamente engrasada y funcional, y el orgullo del pueblo polés.

Los procesos de demanda, en los que se centra la parte activa, suponen la forma por la que los ciudadanos pueden exigir responsabilidades civiles derivadas de una obligación (tal y como determina la Ley del Código Civil). Junto a los otros tipos de fórmulas que trata el Título V de la Ley Reguladora del Poder Judicial, se dirimen todos los pasos procesales previos al momento en el que se centra la parte activa.

Así, la Ley pasa por la legitimación del demandante (entre otros); por el contenido de la fórmula, por la debida tramitación de la fórmula y, por fin, donde quiero detenerme, señoría, en la admisión de la fórmula.

Ante el panorama desolador, tremendista y banal; cuasi apocalíptico que presenta la parte activa, quiero desarrollar una idea fundamental: [b]las situaciones que describe la parte activa suponen que un desprecio meridiano y total del paso procesal de la admisión de la fórmula.[/b] Quiero recordarle, señoría, el literal del artículo 18:

[quote] Artículo 18: De la admisión de la fórmula.

a) El juez competente deberá revisar la fórmula empleada y ver que se cumplen todos los requisitos procesales para su admisión.

b) Si hallare incumplimiento de algún requisito procesal, el juez concederá a quien interpuso la fórmula 24 horas para subsanar los errores que tenga, los cuales le indicará el juez.

c) Si hallare una falta evidente de contenido en lo referente a los hechos o causas por las que se interpone o una falta evidente de base legal, el juez concederá a quien interpuso la fórmula 24 horas para subsanar estas faltas, que no serán indicadas por el juez.

d) La no subsanación de errores más allá del plazo implicará la inadmisión de la fórmula, sin perjuicio de que se pueda presentar otra en el futuro por la misma causa a menos que el demandante sea jurista o fiscal, en cuyo caso no se podrá volver a presentar por los mismos motivos.

e) La no subsanación de errores no indicados por el juez no implicará la inadmisión de la fórmula.

f) La admisión de la fórmula dará inicio al proceso.[/quote]

Fíjese, señoría, en que la Ley prevé que el Juez competente revise la fórmula y [b]vea que se cumplen todos los requisitos procesales para su admisión.[/b] No sólo eso, señoría, sino que además establece de forma clara y meridiana que “si hallare una falta evidente de contenido en lo referente a los hechos o causas por las que se interpone o una falta evidente de base legal, el juez concederá a quien interpuso la fórmula 24 horas para subsanar estas faltas” y, de no subsanarse, “La no subsanación de errores más allá del plazo implicará la inadmisión de la fórmula.”

Como puede comprobar, señoría, la Ley prevé que el juez practique la prueba, entendiendo la práctica de la prueba como el análisis de los hechos que motivan la fórmula, y también que pueda, antes de iniciar el proceso, discriminar si el contenido de dicha fórmula es o no admisible.

Por lo que, la interpretación literal resulta tremendamente ilógica y tergiversada; ¿cómo es posible que un ciudadano demandase un “inactivo” (figura no recogido en nuestro ordenamiento jurídico) sin una sola prueba ni hecho a su favor? ¿Cómo un Juez iba a admitir una fórmula con “una falta evidente de contenido”? Es sencillamente imposible que se produzca una situación tan tremendista.

Compartimos la visión de la parte activa de que el epígrafe b del artículo 20, atañe por sentido común, únicamente a los procesos de demanda.

Llegados a este punto, señoría, [b]me gustaría recordar uno de los pilares de la Jurisprudencia polesa, expresada por su excelentísimo magistrado-Juez Supremo D. Biol201. [/b] Uno de los principios generales del derecho que se invoca habitualmente en esta nación es el denominado “principio pro legislatore”, por medio del cual ha de entenderse que, en caso de que se plantee la inconstitucional de algún precepto normativo, ha de presumirse que, en la promulgación de una disposición normativa, el legislador ha observado las disposiciones contenidas en la Constitución y, en caso de duda respecto a la constitucionalidad o no de una determinada norma, se concederá el beneficio de la duda a favor del legislador.

Por ende, en el caso que nos ocupa, sobre la constitucionalidad del artículo 20 de la Ley Reguladora del Poder Judicial, la interpretación que espera esta parte es la plena constitucionalidad de dicho precepto, considerándose, por ende, constitucional la norma de que, en lo subsiguiente, deberá de ser aplicado de conformidad con la interpretación realizada por este Alto Tribunal so pena de que, cualquier acto contrario a la interpretación aquí expresada, sería plenamente contrario a la Constitución.

Negamos en rotundo la interpretación de que el artículo 20 pueda suponer una merma de las garantías procesales. Como se ha demostrado anteriormente, el Título V establece de forma clara y precisa cómo se desarrollan los trámites procesales previos al inicio del proceso; descartando aquellos “faltos de contenido” o de “base legal”.

Además, la Ley permite una interpretación garantista. Un buen ejemplo es la resolución de su excelentísima señoría el magistrado-Juez Supremo D. Onii_Chan, en el que en el proceso Byzantium y Lector vs PolBank (cuyo acceso le facilito a continuación >> https://pol.virtualpol.com/foro/justicia/[ts]-recurso-de-apelacion.-byzantium-y-lector-vs-abascal) resuelve de forma inapelable (y [b]estableciendo jurisprudencia[/b]) que el proceso queda en receso hasta que el Estado pueda otorgar una defensa de oficio al demandado.

¿Cómo que el demandado no tiene intactas sus garantías procesales? Tengo la impresión de que la parte activa ignora la asimetría legal. ¿Acaso los demandantes no tienen derechos, acaso no tienen derecho a sus garantías procesales? ¿Acaso la Constitución de nuestra República no promulga el obligado cumplimiento del Imperio de la Ley? ¿A qué jugamos, Sr. Letrado?

Por último, hay que comentar que el Excelentísimo Señor al cual el Sr. Letrado representa es un Diputado Electo del Parlamento, que votó a favor de la disposición legal que hoy discutimos hace ¡apenas unos días! Que, además, inició una modificación legal del presente artículo en sede Parlamentaria y ahora, ¡sabe Dios por qué!, viene a recurrir dicho literal. De qué se trata, Diputado, ¿de una broma de mal gusto?

En resumen: no existe ningún artículo de la Ley del Reguladora del Poder Judicial que infrinja la Constitución de nuestra Nación. Pedimos que ser declare absolutamente constitucional dicho precepto.

Gracias y saludos.

201660 biol201
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#Muchas gracias D. Eltomash; una vez finalizada la intervención de la parte recurrida el presente proceso queda visto para sentencia.

201660 biol201
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#[b] SENTENCIA ARTÍCULO 20 LPJ [/B]

[b] FUNDAMENTOS DE DERECHO [/B]

El presente recurso versa acerca de la posible inconstitucionalidad del artículo 20 de la LPJ y, concretamente, lo dispuesto por su letra b) al establecerse que:

[quote] b) La no personación dará lugar a la aceptación de las pretensiones de quien interpuso la fórmula. [/quote]

Precepto que, según la parte recurrente, puede entrar en contradicción con el Título VI de nuestra Carta Magna y, concretamente, con la denominada "interdicción de la indefensión".

Es así que, precisamente, este Tribunal debe definir qué debe entenderse indefensión para, posteriormente, analizar si el citado artículo de la LPJ puede crear una situación en el que alguna de las partes procesales (en este caso el demandado civilmente) se encuentre indefensa.

Es así que podemos entender indefensión como aquella situación en que se coloca a quién se le impide o se le limita la defensa de sus intereses en sede judicial, de tal forma que este queda desamparado y a merced de una de las partes del proceso.

Este parece, sin duda, ser el caso del art.20.b) de la LPJ pues implica que, el silencio de una de las partes del proceso suponga la admisión automática, imperativa e irrecurrible de las pretensiones de la otra parte, de tal forma que el art.20 de nuestra LPJ parece hacerse eco del popular refrán "quién calla otorga" (tacendo consentire) al interpretar el silencio como una admisión tácita de los hechos y pretensiones de la otra parte.

La parte recurrida, por su parte, invoca el denominado "principio pro legislatore" incardinado en nuestra jurisprudencia por este Tribunal, no obstante, en este sentido, debemos recordar que el principio pro legislatore no es un cheque en blanco para el legislador, es una presunción a su favor en virtud de la cuál, cuando de un precepto confuso se pueden sacar dos posibles interpretaciones, una inconstitucional y otra acorde a la constitución, debe presumirse que el legislador, a la hora de crear dicho precepto, tenía en mente que el mismo fuese plenamente válido lo que, efectivamente, solo se puede conseguir mediante una interpretación favorable a la constitución. No obstante, como decimos, dicho principio establece una presunción que, además, es del tipo "iuris tantum", esto es, que permite prueba en contrario.

Es así que, por su parte, el señor @eltomash ha ofrecido una interpretación alternativa, esto es que el art.20.b) debe ser interpretado de forma sistemática con el resto del ordenamiento establecido por la LPJ de tal forma que, desde su punto de vista, en el caso de que lo que allí se pide se repute irrazonable debe ser controlado de oficio por el juez durante la admisión de la fórmula; no obstante esta interpretación no nos parece la adecuada pues, debe tenerse en cuenta que, en principio, el juez desconoce en el momento de la admisión de la fórmula cuál va a ser la actuación procesal de la otra parte y, en concreto, si esta va a optar por la no personación en el proceso lo que, además, debe sumarse el hecho de que la demanda, la fórmula, es un escrito sucinto y, en no pocas ocasiones, el juez será incapaz de conocer si lo que allí pide la parte resulta o no conforme a los hechos y el derecho sin que antes se haya formado una opinión lo que, en la mayoría de los casos, solo es posible tras las intervenciones de las partes o, en el caso de que solo se persone la parte activa, al menos una argumentación desarrollada.

Es así que, en este sentido, el art.20.b) LPJ coloca al demandado rebelde en una situación claramente precaria para sus intereses y que, en definitiva, podemos calificar como de "indefensión". Cuestión distinta sería que, por ejemplo, la no personación supusiese la no intervención en el juicio y su continuación únicamente con las partes personadas pero, entendiéndose, que el rebelde se opone a lo pedido por la parte activa, de tal forma que el juicio se desarrollase únicamente con la intervención del resto de partes y, claro está, que el juez pudiese fallar tanto en un sentido como en otro dependiendo de si se ha visto (o no) persuadido por los argumentos de las partes.

No obstante, puesto que el sistema que se desprende del art.20.b) de la LPJ, es otro bien distinto y, al no ser capaz este tribunal encontrar una argumentación que permitiese armonizar lo dispuesto por nuestra Constitución y lo establecido por dicho precepto, este tribunal considera contrario a la constitución lo dispuesto por este último.

[b] FALLO [/b]

(I) Es por todo lo anterior que este Tribunal declara [B] INCONSTITUCIONAL [/B] el artículo 20.b) LPJ.
(II) Que dicho precepto debe reputarse nulo de pleno derecho y, por ende, este tribunal debe ordenar su expulsión del ordenamiento jurídico polés.
(III) Que hasta que nuestro legislador implante un sistema que lo sustituya debe entenderse que la no personación en un proceso civil implica la oposición por parte del demandado rebelde de las pretensiones de la parte activa.

En POL a 18 de octubre de 2020.

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